Criterios Jurisprudenciales · Semanario Judicial de la Federación · Duodécima Época

Boletín
Jurisprudencial

Portilla, Ruy-Díaz y Aguilar, S.C.
Publicación SJF
viernes 15 de mayo de 2026
Obligatoria desde 18·may·2026
Selección para práctica civil, mercantil, constitucional y amparo 26 tesis revisadas · 8 seleccionadas · 4 materias
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📋 Resumen ejecutivo de la semana

Compartimos el presente boletín semanal de criterios jurisprudenciales relevantes, elaborado a partir de las tesis y jurisprudencias publicadas por el Semanario Judicial de la Federación el viernes pasado. En esta edición, por su impacto práctico y estrecha relación con nuestras áreas de especialización, merecen atención preferente las siguientes: (1) criterios en materia de amparo relativos a personalidad, competencia territorial y suspensión provisional en favor de personas en situación de vulnerabilidad; (2) un pronunciamiento civil de alta relevancia técnica sobre la sucesión en la modalidad de transmisión prevista en el artículo 1659 del Código Civil Federal y su inaplicabilidad al régimen agrario; (3) una jurisprudencia del Pleno de la SCJN sobre el estándar constitucional de seguridad jurídica en procedimientos sancionadores administrativos, con referencia directa al ámbito de la CONDUSEF; y (4) dos criterios en materia penal con proyección sobre derechos humanos: proporcionalidad de penas en delitos de violencia familiar y acceso efectivo al juicio de amparo.

Aplicación obligatoria a partir del lunes 18 de mayo de 2026
I

Amparo — Procedimiento y competencia

3 tesis
Jurisprudencia Plenos Regionales Relevancia Alta
COMPETENCIA TERRITORIAL EN AMPARO DIRECTO CONTRA LAUDO DICTADO POR JUNTA LABORAL SUSTITUIDA — corresponde al Tribunal Colegiado que ejerce jurisdicción sobre la junta sustituta
Reg. 2032120 · PR.P.T.CN. J/7 L (12a.) · Pleno Regional Penal y Trabajo, Región Centro-Norte, CDMX

¿Qué resuelve?

Cuando una Junta Especial es sustituida por acuerdo administrativo y su competencia es trasladada a otra junta en distinto circuito judicial, la competencia para conocer del primer amparo directo contra el laudo corresponde al Tribunal Colegiado del circuito donde reside la junta sustituta, no la original.

La competencia se rige por la sede de la autoridad responsable que ejecutará la sentencia, conforme al art. 5°, fracc. II de la Ley de Amparo, independientemente de que el laudo haya sido dictado por la junta originalmente competente.

¿Por qué nos importa?

Relevante para la determinación correcta del Tribunal Colegiado competente en amparos directos cuando hay reconversiones orgánicas de juntas. Aplica también como criterio orientador en conflictos competenciales procesales de amparo en general. NOTA: Este criterio está siendo objeto de la contradicción de criterios 75/2026, pendiente de resolución por el Pleno de la SCJN.

Práctica: AMPARO DIRECTO · COMPETENCIA TERRITORIAL
Tesis Aislada TCC · VI Circuito Relevancia Alta
INCIDENTE DE FALTA DE PERSONALIDAD EN AMPARO DIRECTO — su materia se define a partir del momento procesal en que se promueve, antes o después del auto admisorio
Reg. 2032127 · VI.3o.A.5 K (12a.) · 3er Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, 6° Circuito

¿Qué resuelve?

Si el incidente de falta de personalidad se promueve antes del auto admisorio del amparo directo, el Tribunal puede analizar a fondo el reconocimiento de personalidad efectuado por la autoridad responsable. Si se promueve después, el análisis se circunscribe a verificar si dicho reconocimiento fue correcto conforme a las constancias exhibidas.

Ante afirmaciones ambiguas sobre la persistencia de la personalidad, el órgano jurisdiccional debe prevenir para aclaración antes de resolver, sin que proceda el desechamiento de plano.

¿Por qué nos importa?

Criterio de alta utilidad práctica para la formulación de incidentes de falta de personalidad en amparos directos. El momento de interposición define el alcance del análisis judicial, lo que resulta determinante en la definición de la estrategia procesal. Aplicable a nuestros asuntos en trámite ante el 2° y 13° Tribunales Colegiados en Materia Civil.

Práctica: AMPARO DIRECTO · PERSONALIDAD · ESTRATEGIA
Tesis Aislada TCC · IV Circuito Relevancia Alta
SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN AMPARO INDIRECTO — inaplicabilidad del art. 168 de la Ley de Amparo cuando los promoventes se encuentran en situación de precariedad económica
Reg. 2032144 · IV.2o.P.1 K (12a.) · 2° Tribunal Colegiado en Materia Penal, 4° Circuito

¿Qué resuelve?

El artículo 168 de la Ley de Amparo, que impone la exhibición de garantía económica para conceder la suspensión provisional contra actos que afectan la libertad personal, es inaplicable cuando la demanda y sus anexos acreditan que los promoventes se encuentran en situación de precariedad económica, marginación y desventaja social.

La exigencia de garantía económica como condición de la suspensión provisional colisiona con el derecho de acceso efectivo a la justicia (art. 17 constitucional y art. 25 de la CADH) cuando el quejoso carece de medios para satisfacerla.

¿Por qué nos importa?

Aunque emitida en materia penal, el criterio desarrolla alcances constitucionales —acceso a la justicia y vulnerabilidad económica— trasladables a cualquier amparo en que se discuta la imposición de garantías como condición de la suspensión. Útil para argumentar en materia civil o mercantil la inaplicabilidad de requisitos económicos que restrinjan el acceso al juicio de amparo.

Práctica: AMPARO INDIRECTO · SUSPENSIÓN · DERECHOS HUMANOS
II

Civil — Sucesiones y Código Civil Federal

2 tesis
Tesis Aislada TCC · VI Circuito Relevancia Media
SUCESIÓN EN LA MODALIDAD DE TRANSMISIÓN (art. 1659 CCF) — presupuestos para su actualización: calidad de heredero del segundo de cujus y transmisión de derechos de pleno derecho
Reg. 2032139 · VI.3o.A.25 A (12a.) · 3er Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, 6° Circuito

¿Qué resuelve?

Para que opere la sucesión por transmisión del artículo 1659 del CCF —que permite a los herederos del segundo fallecido ejercer el derecho de aceptar o repudiar la herencia del primero— deben concurrir dos presupuestos: (I) que el segundo de cujus haya tenido la calidad jurídica de heredero del primero; y (II) que los derechos sucesorios se hayan transmitido de pleno derecho desde el fallecimiento del primer autor de la sucesión.

La figura de la sucesión por transmisión no puede extenderse a supuestos en que no se satisfacen sus presupuestos propios, en especial cuando la persona no había consolidado la calidad de heredera al momento de su deceso.

¿Por qué nos importa?

Tesis de alto valor técnico para juicios sucesorios. Delimita con precisión el alcance subjetivo del derecho a aceptar o repudiar la herencia cuando fallecen los herederos durante la tramitación del juicio sucesorio, lo que incide directamente en la determinación de las partes legitimadas para continuar el procedimiento.

Práctica: DERECHO CIVIL · SUCESIONES · INTERPRETACIÓN CCF
Tesis Aislada TCC · VI Circuito Relevancia Media
SUCESIÓN LEGÍTIMA AGRARIA — el art. 1649 CCF (transmisión de pleno derecho por muerte del autor) es inaplicable a derechos ejidales; su consolidación exige el procedimiento de designación previsto en la Ley Agraria
Reg. 2032141 · VI.3o.A.28 A (12a.) · 3er Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, 6° Circuito

¿Qué resuelve?

A diferencia del régimen civil, en la sucesión legítima agraria los derechos ejidales no se transmiten de pleno derecho con el fallecimiento del ejidatario. Las personas comprendidas en el orden de preferencia del artículo 18 de la Ley Agraria solo adquieren una expectativa de derecho, cuya consolidación está condicionada al resultado del procedimiento de designación correspondiente.

El artículo 1649 del CCF no es aplicable supletoriamente a la Ley Agraria. El fallecimiento del autor de la sucesión no transfiere automáticamente los derechos ejidales a las personas en el orden de prelación.

¿Por qué nos importa?

Aunque resuelto en contexto agrario, el criterio precisa los límites de la supletoriedad del CCF, principio de aplicación transversal en nuestras materias. Refuerza, además, la distinción conceptual entre derecho subjetivo consolidado y mera expectativa de derecho, relevante para la argumentación procesal en materia civil y mercantil.

Práctica: DERECHO CIVIL · SUCESIONES · SUPLETORIEDAD DEL CCF
III

Constitucional — Seguridad jurídica y procedimiento sancionador

1 tesis
Jurisprudencia Pleno de la SCJN Relevancia Alta
PROTECCIÓN AL USUARIO DE SERVICIOS FINANCIEROS — el art. 96 de la ley (texto vigente antes de la reforma de 2024) no viola el principio de seguridad jurídica: la caducidad de 5 años opera como límite punitivo absoluto de la CONDUSEF
Reg. 2032132 · P./J. 80/2026 (12a.) · Pleno de la SCJN · Contradicción de criterios 239/2025

¿Qué resuelve?

El Pleno resuelve la contradicción entre las extintas Primera y Segunda Salas en torno a la regularidad constitucional del artículo 96 de la LPDUSF. Determina que la norma no viola el principio de seguridad jurídica: si bien no fijaba un término específico para dictar resolución dentro de cada etapa procesal, el plazo de caducidad de 5 años operaba como un límite temporal absoluto y total para el ejercicio de la potestad punitiva de la CONDUSEF.

El principio de seguridad jurídica no exige plazos pormenorizados por etapa procesal. El estándar constitucional se satisface con candados normativos que impidan la arbitrariedad y la prolongación indefinida de la amenaza sancionatoria.

¿Por qué nos importa?

El criterio define el estándar mínimo constitucional de certeza jurídica aplicable a procedimientos administrativos sancionadores, útil como vector argumental en acciones de nulidad y amparos frente a autoridades regulatorias (CONDUSEF, COFEPRIS y otras). Asimismo, la doctrina sobre caducidad como límite punitivo absoluto es trasladable, por analogía, a la construcción de argumentos de caducidad y prescripción en procedimientos civiles y mercantiles.

Práctica: CONSTITUCIONAL · SEGURIDAD JURÍDICA · PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
IV

Penal — Intersección con Derechos Humanos

2 tesis
Tesis Aislada TCC · IV Circuito Relevancia Media
DELITO EQUIPARABLE A LA VIOLENCIA FAMILIAR (Nuevo León) — la pena de 3 a 7 años de prisión no viola el principio de proporcionalidad; la mayor afectación al bien jurídico tutelado justifica el rango punitivo
Reg. 2032125 · IV.2o.P.2 P (12a.) · 2° Tribunal Colegiado en Materia Penal, 4° Circuito

¿Qué resuelve?

El artículo 287 BIS 2 del Código Penal del Estado de Nuevo León, que sanciona con 3 a 7 años de prisión el delito equiparable a la violencia familiar —que comprende afectaciones psicoemocionales, físicas, sexuales, patrimoniales y económicas—, no transgrede el principio de proporcionalidad de las penas consagrado en el artículo 22 constitucional.

La naturaleza directa, continuada y habitualmente normalizada de la agresión en el entorno doméstico incrementa la vulnerabilidad de la víctima y dificulta su denuncia, lo que justifica un rango punitivo mayor que el previsto para tipos penales que sancionan formas omisivas o situacionales de violencia familiar.

¿Por qué nos importa?

El criterio aplica la metodología de escrutinio de proporcionalidad de penas a un tipo penal cuyo bien jurídico —vida libre de violencia en el contexto familiar— tiene plena proyección sobre derechos humanos. Relevante para asuntos familiares en que se discuta la constitucionalidad de medidas cautelares, sanciones o restricciones vinculadas con violencia doméstica.

Práctica: PENAL (DDHH) · PROPORCIONALIDAD · VIOLENCIA FAMILIAR
Tesis Aislada TCC · IV Circuito Relevancia Alta
DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA POR FALTA DE FIRMA DEL QUEJOSO — la comunicación previa con el directo quejoso no desactiva el protocolo del art. 15 de la Ley de Amparo cuando se reclaman actos de incomunicación
Reg. 2032126 · IV.2o.P.3 P (12a.) · 2° Tribunal Colegiado en Materia Penal, 4° Circuito

¿Qué resuelve?

Cuando el amparo se promueve con fundamento en el artículo 15 de la Ley de Amparo por encontrarse el quejoso en estado de incomunicación, la sola manifestación de que existió una comunicación previa entre el promovente y el quejoso directo no autoriza el desechamiento de plano por falta de firma. La incomunicación no constituye un estado absoluto y puede coexistir con formas de comunicación limitadas, esporádicas o restringidas.

Ante afirmaciones ambiguas sobre la subsistencia del estado de incomunicación, el juzgador debe prevenir para aclaración y, lograda la comparecencia del quejoso, requerirle la ratificación de la demanda conforme al protocolo del artículo 15 de la Ley de Amparo.

¿Por qué nos importa?

Criterio de relevancia transversal: refuerza el principio pro persona en la interpretación de las causas de improcedencia del juicio de amparo y delimita los supuestos en que el desechamiento de plano resulta procedente. Orientador en cualquier caso de amparo en que existan dudas fundadas sobre la representación o la firma del quejoso.

Práctica: AMPARO · DDHH · ACCESO A LA JUSTICIA · ART. 15 LEY DE AMPARO
No hay tesis seleccionadas en esta edición para el área de práctica indicada.